Por Jorge Evia Ramírez
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Para Nicolás Bautista Ovando, fiscal General de Justicia en el Estado de Tabasco, en materia de procuración de justicia “no tiene nada pendiente porque no se maquillan cifras, ni se ocultan cosas”. Sin embargo, la realidad todos los días hace evidente que las cosas no son así.
La afirmación de Bautista Ovando realizada ante el Congreso Local, pierde veracidad cuando existen otros datos al respecto. Ahí están los casos más recientes de las mujeres colombianas que fueron retenidas en contra de su voluntad por integrantes de un grupo criminal y la ola de asaltos simultáneos perpetrados en distintos puntos en la capital del estado en pasado días
Habrá que recodarle al Fiscal General en la tierra de Andrés Manuel López Obrador, que su Fiscalía Especializada en el Combate al Abigeato no ha cumplido con la sentencia de amparo mediante la cual, se le condenó a entregar a todos y cada uno de los semovientes propiedad de la familia Lezama Zubieta que fueron sustraídos del Rancho San Gerónimo en el Municipio de Jonuta.
El Juez Primero de Distrito Mariano Suárez Reyes, está por dictar su resolución ante la inejecución de sentencia y condenar a la Fiscalía que no tiene nada pendiente.
El trámite de los incidentes de inejecución de sentencia ante los órganos jurisdiccionales es estricto, expedito, completo e imparcial sin temor a la imposición de multas y sanciones a las autoridades. Esto para que los particulares no queden en estado de indefensión respecto del ejercicio de sus derechos cuando hayan obtenido una resolución a su favor, sin permitir dilaciones ni interrupciones irrelevantes que permitan un margen de discrecionalidad por parte de las responsables y sus respectivos superiores jerárquicos en el cumplimiento de las sentencias de amparo.
La procuración de justicia se entiende como la actividad que realiza el estado para garantizar el cumplimiento del marco legal y el respeto a los derechos de los ciudadanos mediante la investigación de los delitos y el ejercicio de la acción penal. Tal parece que en Tabasco, ni se garantiza el cumplimiento de la ley ni se respetan los derechos de las personas.
En el caso Lezama Zubieta, habrá que recordarles a las autoridades de la Fiscalía General del Estado que de conformidad a lo dispuesto por el lo dispuesto en el Artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el sistema previsto en la Ley de Amparo para lograr el cumplimiento de las sentencias protectoras, específicamente en sus numerales 95, fracciones II a V, 105, 106 y 107, se desprende que los incidentes de inejecución y de inconformidad deben estimarse procedentes no sólo en el supuesto de que exista una abstención total de la autoridad responsable obligada a cumplir la sentencia, sino también en aquellos casos en que dicha autoridad realiza actos que no constituyen el núcleo esencial de la prestación en la cual se traduce la garantía que se estimó violada en aquella resolución.
Es decir, que se limita a desarrollar actos intrascendentes, preliminares o secundarios que crean la apariencia de que se está cumpliendo el fallo, toda vez que sólo al admitir la procedencia de tales incidentes, se hace efectivo el derecho del quejoso de someter a la consideración del Alto Tribunal la conducta de la autoridad responsable que, a través de evasivas y actos de escasa eficacia, pretende eludir el cumplimiento del fallo protector, lo que no podría lograrse a través del recurso de queja por defecto o exceso en la ejecución, ya que su sustanciación en ningún caso conduciría a imponer la sanción prevista en el precepto constitucional en cita.
Ahora bien, es indudable que, en ese sentido, habrá principio de ejecución de la sentencia de amparo y, por ende, serán improcedentes los incidentes en mención, por surtirse los supuestos de procedencia del recurso de queja, cuando se advierta que la autoridad responsable ha realizado, por lo menos en parte, aquella prestación que es la esencial para restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, considerando la naturaleza del bien fundamentalmente protegido o resguardado en dicha ejecutoria, el tipo de actos u omisiones de las autoridades necesarias para restaurar ese bien protegido y su sana intención de acatar el fallo.
Ojalá y el Fiscal General del Estado esté consiente de que en los incidentes de inejecución existe la sanción establecida en el Artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y una vez agotado previamente el procedimiento previsto en la Ley de Amparo; de manera que si al examinar de oficio el cumplimiento de la ejecutoria de amparo se verifica que se requirió al superior jerárquico de las autoridades responsables a fin de conminarlo, al igual que a éstas, a dar cumplimiento a la sentencia de garantías, pero no han llevado a cabo todas las diligencias necesarias dentro del ámbito de sus facultades legales para hacerlo, es evidente que han incurrido en contumacia, retrasando el debido cumplimiento, por lo que debe estarse a lo previsto en el Artículo 107 de la Ley de Amparo, el cual dispone que las autoridades requeridas como superiores jerárquicos incurren en responsabilidad por falta de cumplimiento de las ejecutorias, en los mismos términos que las autoridades contra cuyos actos se hubiese concedido el amparo.
En ese sentido, el requerimiento al superior jerárquico no puede tener como fin enterarlo de que uno de sus subordinados ha incumplido con una sentencia de amparo y se concrete únicamente a enviarle una comunicación en la que le solicite obedezca el fallo federal, sino que el requerimiento de que se trata debe involucrar a tal grado al superior, que si la sentencia no se cumple, procede separarlo de su cargo y consignar los hechos directamente ante el juez de distrito que corresponda, en términos de la fracción XVI del Artículo 107 constitucional y de los numerales 105 y 107 de la Ley de Amparo. De ahí que un requerimiento de esa naturaleza, tiene por efecto que el superior jerárquico quede vinculado con las responsables a fin de hacer uso de todos los medios legales a su alcance, incluso las prevenciones y sanciones que conforme a las disposiciones aplicables pueda hacer e imponer, para conseguir el cumplimiento lo que, además, deberá hacer del conocimiento del juez federal.
En el caso Lezama Zubieta, Nicolás Bautista Ovando, Fiscal General de Justicia en el Estado de Tabasco, en materia de procuración de justicia si tiene pendiente y sí se han maquillado cifras, si se han oculta cosas.
Ya también, el Fiscal General en Tabasco mintió ante el Congreso Local. Ojalá y en los próximos días rectifique su proceder y cumpla con el anhelo de que Tabasco merece tener una fiscalía eficaz y transparente.